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Código General del Proceso Artículo 8. Iniciación e impulso de los procesos

    Los procesos solo podrán iniciarse a petición de parte, salvo los que la ley autoriza promover de oficio.
    Con excepción de los casos expresamente señalados en la ley, los jueces deben adelantar los procesos por sí mismos y son responsables de cualquier demora que ocurra en ellos si es ocasionada por negligencia suya.

    Aparte del Art 8 Código General del Proceso de Colombia, Continue con los siguientes artículos:

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