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Constitución Política de Colombia Artículo 59.

    En caso de guerra y sólo para atender a sus requerimientos, la necesidad de una expropiación podrá ser decretada por el Gobierno Nacional sin previa indemnización.
    En el expresado caso, la propiedad inmueble sólo podrá ser temporalmente ocupada, para atender a las necesidades de la guerra, o para destinar a ella sus productos.
    El Estado será siempre responsable por las expropiaciones que el Gobierno haga por sí o por medio de sus agentes.
    Gacetas Asamblea Constituyente de 1991: 12 y 81

     

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