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Constitución Política de Colombia Artículo 58.

    Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.
    La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica.
    El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad.
    Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa – administrativa, incluso respecto del precio.
    Gacetas Asamblea Constituyente de 1991: 4, 5, 7, 9, 10, 23, 25, 26A, 27, 29, 30, 37, 46, 51, 58, 60, 67, 81, 98, 107 y 112

     

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