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Constitución Política de Colombia Artículo 359.

    No habrá rentas nacionales de destinación específica.
    Se exceptúan:
    1. Las participaciones previstas en la Constitución en favor de los departamentos, distritos y municipios.
    2. Las destinadas para inversión social.
    3. Las que, con base en leyes anteriores, la Nación asigna a entidades de previsión social y a las antiguas intendencias y comisarías.

     

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