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Constitución Política de Colombia Artículo 32.

    El delincuente sorprendido en flagrancia podrá ser aprehendido y llevado ante el juez por cualquier persona. Si los agentes de la autoridad lo persiguieren y se refugiare en su propio domicilio, podrán penetrar en él, para el acto de la aprehensión; si se acogiere a domicilio ajeno, deberá preceder requerimiento al morador.
    Gacetas Asamblea Constituyente de 1991: 5, 12, 20 y 65

     

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