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Constitución Política de Colombia Artículo 211.

    La ley señalará las funciones que el Presidente de la República podrá delegar en los ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado que la misma ley determine. Igualmente, fijará las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades.
    La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, cuyos actos o resoluciones podrá siempre reformar o revocar aquel, reasumiendo la responsabilidad consiguiente.
    La ley establecerá los recursos que se pueden interponer contra los actos de los delegatarios.
    Gacetas Asamblea Constituyente de 1991: 62
    DE LOS ESTADOS DE EXCEPCION

     

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