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Constitución Política de Colombia Artículo 184.

    La pérdida de la investidura será decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la ley y en un término no mayor de veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la cámara correspondiente o por cualquier ciudadano.
    Gacetas Asamblea Constituyente de 1991: 8

     

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