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Constitución Política de Colombia Artículo 139.

    Las sesiones del Congreso serán instaladas y clausuradas conjunta y públicamente por el Presidente de la República, sin que esta ceremonia, en el primer evento, sea esencial para que el Congreso ejerza legítimamente sus funciones.
    Gacetas Asamblea Constituyente de 1991: 4, 5, 7, 9 y 67

     

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