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Constitución Política de Colombia Artículo 128.

    Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
    Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.
    Gacetas Asamblea Constituyente de 1991: 5 y 8

     

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